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APLICACIÓN DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD EN EL PERÚ

18 Agosto, 2026
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Escribe: Dra. María Elena Portocarrero Zamora

Docente de Posgrado de la Universidad Norbert Wiener

Maestría en Derecho Procesal Penal

Ha transcurrido más de un siglo desde que, en la Convención de La Haya, se hiciera referencia a la necesidad de establecer las denominadas «leyes de la humanidad», con la finalidad de limitar los actos de violencia cometidos durante los conflictos armados y afirmar la protección de la persona humana como principio rector del Derecho Internacional. Posteriormente, con ocasión de la Declaración sobre el Genocidio Armenio de 1915, en la que aproximadamente un millón y medio de armenios cristianos fueron víctimas de exterminio, surgió la referencia expresa a los «crímenes contra la humanidad y la civilización». No obstante, fue a partir de los Juicios de Núremberg y del Acuerdo de Londres de 1945 cuando dicho concepto adquirió una configuración jurídica definida, consolidándose con la adopción de los Principios de Núremberg por parte de la Organización de las Naciones Unidas, los cuales fueron reconocidos como normas del Derecho Internacional. Este proceso de evolución normativa culminó con la aprobación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 y, posteriormente, con la entrada en vigor del Estatuto de Roma, instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional.

Aplicación del Estatuto de Roma en Perú

En el ámbito interno, el Estado peruano ratificó el Estatuto de Roma en el año 2001 y, posteriormente, mediante la Ley N.° 26926, incorporó al Código Penal el Título XIV-A, denominado «Delitos contra la Humanidad», regulando figuras delictivas como el genocidio, la desaparición forzada de personas, la tortura, la manipulación genética con fines de clonación humana, entre otras conductas de especial gravedad. Del mismo modo, la jurisprudencia nacional ha desarrollado criterios relevantes para la interpretación de dichas figuras. En ese sentido, resulta pertinente mencionar el Recurso de Nulidad N.° 2184-2017/Nacional, mediante el cual la Corte Suprema desarrolla la estructura dogmática de los delitos de lesa humanidad, así como el Recurso de Nulidad N.° 944-Lima, que establece los presupuestos para la aplicación de la imprescriptibilidad respecto de esta clase de delitos, sin perjuicio de otros precedentes igualmente relevantes.

Dentro de este contexto normativo, en agosto de 2024 el Congreso de la República promulgó la Ley N.° 32107, denominada «Ley que precisa la aplicación y los alcances de los delitos de lesa humanidad y de los crímenes de guerra en la legislación peruana». La referida norma regula aspectos vinculados con su objeto y ámbito de aplicación, así como criterios relativos a la competencia territorial, la aplicación temporal de la ley penal, la prescripción y la nulidad respecto de los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de Roma y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad para el Perú. En tal sentido, establece que tales disposiciones no resultan aplicables a hechos ocurridos antes del 1 de julio de 2002, fecha en la que el Estatuto de Roma adquirió vigencia en el ordenamiento jurídico nacional.

La promulgación de dicha ley originó un intenso debate, tanto en el ámbito jurídico nacional como en el escenario internacional. Por un lado, diversos sectores sostuvieron que su contenido resultaba incompatible con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano mediante la suscripción y ratificación de tratados internacionales en materia de derechos humanos y Derecho Penal Internacional. Por otro lado, el Poder Legislativo y diversos sectores de la doctrina defendieron su constitucionalidad, sustentando dicha posición en principios como la territorialidad, la legalidad penal, la aplicación temporal de la ley, la seguridad jurídica y el principio pro homine. Como consecuencia de esta controversia, fueron interpuestas diversas demandas de inconstitucionalidad; sin embargo, el Tribunal Constitucional declaró infundadas tales pretensiones, concluyendo que la Ley N.° 32107 no vulnera la Constitución Política del Perú. En consecuencia, se mantiene vigente el criterio conforme al cual la calificación jurídica de los delitos de lesa humanidad únicamente resulta aplicable, en el ámbito interno, respecto a hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de Roma para el Estado peruano.

No obstante, más allá del debate generado en torno a la constitucionalidad de la citada ley, corresponde efectuar una reflexión desde la teoría general del derecho y la técnica legislativa penal. En efecto, toda disposición normativa debe satisfacer estándares mínimos de claridad, precisión y coherencia sistemática, exigencias que adquieren particular relevancia cuando se trata de normas penales, en atención al principio de legalidad y al mandato de taxatividad de los tipos penales. Tales exigencias se intensifican cuando la regulación interna pretende incorporar categorías jurídicas provenientes del Derecho Penal Internacional, cuyo contenido normativo deriva de tratados internacionales ratificados por el Estado peruano.

Definición de delitos de lesa humanidad, según el Estatuto de Roma

Desde esa perspectiva, resulta pertinente advertir que el artículo 7 del Estatuto de Roma define los crímenes de lesa humanidad a partir de un elemento contextual indispensable, consistente en que las conductas sean ejecutadas «como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil». Dicho elemento constituye un presupuesto estructural del tipo internacional y diferencia estos delitos de los delitos comunes previstos en las legislaciones nacionales. Sin embargo, el Código Penal peruano no incorpora expresamente dicho elemento contextual dentro de la descripción típica de las conductas previstas en el Título XIV-A.

A ello se añade una cuestión de naturaleza sistemática y dogmática. En efecto, el Código Penal peruano no tipifica los «delitos de lesa humanidad» como categoría autónoma, sino que regula los «delitos contra la humanidad», circunstancia que evidencia una diferencia conceptual que no puede ser considerada meramente terminológica. Mientras que los delitos contra la humanidad constituyen la categoría empleada por el legislador nacional para agrupar determinadas figuras penales, los delitos de lesa humanidad responden a una construcción propia del Derecho Penal Internacional, cuyos elementos típicos, presupuestos de configuración y consecuencias jurídicas se encuentran definidos por el Estatuto de Roma y el desarrollo jurisprudencial internacional. En consecuencia, no se trata de categorías plenamente equivalentes, sino de instituciones jurídicas con ámbitos de aplicación diferenciados.

En ese orden de ideas, puede sostenerse que la regulación vigente no ha logrado una adecuada armonización entre el Derecho Penal interno y el Derecho Penal Internacional respecto de los delitos de lesa humanidad. La ausencia de una incorporación expresa de los elementos estructurales previstos en el artículo 7 del Estatuto de Roma, sumada a la diferencia conceptual existente entre los delitos contra la humanidad regulados por el Código Penal y los delitos de lesa humanidad reconocidos por el Derecho Internacional, constituye un factor que genera incertidumbre interpretativa y dificultades en la aplicación uniforme de estas figuras penales dentro del ordenamiento jurídico peruano.

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